Tras mis ultimas entradas, toca ahondar en uno de esos conceptos jurídicos que tanto juego han dado a los largo de los últimos años en el ámbito de derecho de marcas: la identidad.
Todos tenemos en mente, cuando hablamos de identidad, el concepto de igualdad. Es decir, la existencia de dos cosas sustancialmente iguales o equivalentes. Sin embargo, esta aparente claridad de conceptos, ha llevado a la necesidad de evolución de este concepto a tal y como lo conocemos hoy, en función de nuestra Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. En la misma, si observamos sus artículos 6, 7 y 8, nos encontramos innumerables referencias a la identidad. Aquí los tenéis:
Artículo 6 Marcas anteriores
1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
(...)
Artículo 7 Nombres comerciales anteriores 1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a) Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.
b) Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.
(... )
Artículo 8 Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados
1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.
En un primer momento, del examen preliminar del articulado, podríamos concluir que, en la mayoría de casos, haría falta una identidad o, en el mejor de los casos semejanza (concepto aún mas jurídicamente indeterminado, si cabe) para poder impugnar una marca como lesiva de una marca y/o razón social o denominación social previa, toda vez que tenemos que tener en cuenta que a día de hoy se ha conseguido, no sin mucho esfuerzo, acercar el Registro Mercantil a la Oficina de Patentes y Marcas, impidiendo que se produzcan situaciones embarazosas, donde se aprovechaban marcas o denominaciones anteriores, para utilizarlo de modo inverso (la marca como denominación, y viceversa). Imaginaros por un momento una empresa que se llama "Xperia Z", o un modelo de chaqueta "lamborghini". ¿Veis a donde quiero llegar? Pues, tristemente, esta situación era más que corriente hasta hace relativamente poco. Volviendo a lo que nos interesa: la identidad. Pues bien, para poder acudir a lo que se denomina identidad, habremos de irnos al art. 408 RRM, donde podemos leer que:
1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: "1.a La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número." es decir, ni adida, ni cola-coca
"2.a La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación." no, tampoco vale Bul-Gary, ni roca-star
"3.a La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética." Es decir, ni naik, ni adadas, ni ribuk
¿Os parece suficiente ésta regulación? Tened en cuenta que, conforme al actual estado de las cosas, por ejemplo, una marca llamada "Bulcarl" podría ser registrada como marca comercial, y os garantizo que en un anillo es difícil de diferenciarla de "Bulgary"...( no os lo toméis como idea de negocio. No lo recomiendo:))
Patentadas tardes!
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