martes, 6 de mayo de 2014

A vueltas con la identidad.

Patentadas tardes!

Tras mis ultimas entradas, toca ahondar en uno de esos conceptos jurídicos que tanto juego han dado a los largo de los últimos años en el ámbito de derecho de marcas: la identidad.

Todos tenemos en mente, cuando hablamos de identidad, el concepto de igualdad. Es decir, la existencia de dos cosas sustancialmente iguales o equivalentes. Sin embargo, esta aparente claridad de conceptos, ha llevado a la necesidad de evolución de este concepto a tal y como lo conocemos hoy, en función de nuestra Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. En la misma, si observamos sus artículos 6, 7 y 8, nos encontramos innumerables referencias a la identidad. Aquí los tenéis:

Artículo 6 Marcas anteriores

1. No podrán registrarse como marcas los signos:

a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

(...)

Artículo 7 Nombres comerciales anteriores 1. No podrán registrarse como marcas los signos:

a) Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.

b) Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.

(... )

Artículo 8 Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados

1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.

En un primer momento, del examen preliminar del articulado, podríamos concluir que, en la mayoría de casos, haría falta una identidad o, en el mejor de los casos semejanza (concepto aún mas jurídicamente indeterminado, si cabe) para poder impugnar una marca como lesiva de una marca y/o razón social o denominación social previa, toda vez que tenemos que tener en cuenta que a día de hoy se ha conseguido, no sin mucho esfuerzo, acercar el Registro Mercantil a la Oficina de Patentes y Marcas, impidiendo que se produzcan situaciones embarazosas, donde se aprovechaban marcas o denominaciones anteriores, para utilizarlo de modo inverso (la marca como denominación, y viceversa). Imaginaros por un momento una empresa que se llama "Xperia Z", o un modelo de chaqueta "lamborghini". ¿Veis a donde quiero llegar? Pues, tristemente, esta situación era más que corriente hasta hace relativamente poco. Volviendo a lo que nos interesa: la identidad. Pues bien, para poder acudir a lo que se denomina identidad, habremos de irnos al art. 408 RRM, donde podemos leer que:

1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: "1.a La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número." es decir, ni adida, ni cola-coca

"2.a La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación." no, tampoco vale Bul-Gary, ni roca-star

"3.a La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética." Es decir, ni naik, ni adadas, ni ribuk

¿Os parece suficiente ésta regulación? Tened en cuenta que, conforme al actual estado de las cosas, por ejemplo, una marca llamada "Bulcarl" podría ser registrada como marca comercial, y os garantizo que en un anillo es difícil de diferenciarla de "Bulgary"...( no os lo toméis como idea de negocio. No lo recomiendo:))

Patentadas tardes!

domingo, 4 de mayo de 2014

Patentes Historicas: La Coca-Cola

La creación de este producto tan exitoso en el siglo XIX y XX vino de la mano de John Stith Pemberton, un químico farmacéutico conocido precisamente por haber inventado y patentado este refresco. Dicho esto, cabe decir que Pemberton ya poseía en el mercado diferentes productos y como curiosidad, por la condición de farmacéutico, tenía acceso al mundo de las drogas como podía ser la cocaína, morfina o marihuana, lo que le facilito, en un primer momento, el uso de estas en el jarabe.
El origen de esta sustancia se fundamenta en la necesidad de encontrar una cura a su adicción a la morfina, entre otros males.

Posteriormente, decide crear The Coca-Cola Company  el 28 de Junio de 1887, y su contable Frank Mason Robinson fue quien introdujo la marca e ideó el logotipo.
No obstante, debido a su salud, Pemberton decide vender el 66% de sus derechos sobre la marca. Finalmente, el 16 de Agosto de 1887 muere, dejando a Asa Candler como único socio y propietario.

En Mayo de 1892, Candler decidió registrar la patente de la Coca-Cola. Sin embargo, lo que al principio parecía ser un mero trámite, se convirtió en un problema: alguien, ya había registrado este nombre.

Fue Benjamín A.Kent, de New Jersey, que, en 1883, inventó un tónico a base de hojas de coca y cola, de manera que le gustó la mezcla de ambas palabras y la bautizó como Kent’s Coca-Cola. En el envase, la etiqueta describía las supuestas soluciones que daba la bebida, muy similares al brebaje de Pemberton, pero con otros ingredientes, como el whiskey.


Kent registro la marca a través de su abogado John Kerr en 1889. La solicitud de registro decía que Kent había utilizado la marca registrada "de forma continua en el negocio desde el 1 de junio de 1888". Por su parte, Pemberton había registrado  la marca Coca-Cola e iniciado el negocio un año anterior, el 28 de junio de 1887, por tanto, en el procedimiento de interferencia N º 15.753, la Oficina de Patentes dictaminó que sólo las fechas oficiales de inicio de negocio que figuraban en las solicitudes eran pertinentes.

Como curiosidad, en 1894, Candler soborno a Kent por 400 dólares, cuando el boticario de New Jersey había pedido a Pemberton 10.000 dólares.

Por otro lado, la compañía no tiene patente para su fórmula y han sido muy eficaces en protegerla durante muchos más años que los veinte años de protección que una patente habrían proporcionado. De hecho, Coca-Cola se negó a revelar su secreto comercial bajo las órdenes de al menos dos de los jueces de la corte. Por consiguiente, en estos casos se diferencian por un lado las patentes y por otro, secretos comerciales (trade secret), y que, en este caso, ocurre con la fórmula de la Coca-Cola mediante la cual la empresa puede obtener una ventaja económica sobre sus competidores o clientes de manera indefinida.

Por último y como anécdota, voy a dejar los valores de la compañía, los cimientos en los cuales se basan para seguir adelante:


  • Espíritu de servicio.
  • Dominio del trabajo.
  • Integridad.
  • Trabajo en equipo.
  • Comunicación.
  • Igualdad de oportunidades.
  • Seguridad y superación.
  • Prevención.

sábado, 3 de mayo de 2014

Veredicto: Samsung infringe patentes, Apple también; 2-1

Samsung violó dos patentes de Apple. 

Samsung infringió dos patentes de la compañía norteamericana, aunque la compañía de la manzana infringió una patente de software de la surcoreana.



Según el Jurado popular de la corte federal de San José en California, Samsung violó en todos sus smartphones dos de las cinco patentes que la empresa de cupertino reclamaba ante la surcoreana Samsung.

La indemnización se ha fijado en 119,6 millones de dólares, aproximadamente unos 86 millones de euros al cambio. Se ha dictaminado que dos de las patentes se incluyeron en todos los smartphones de Samsung, mientras que otra de las cinco por las que se reclamaba se incluyó solamente en un modelo. Las otras dos patentes restantes que Apple reclamaba se considera que no han sido violadas. 


Por otro lado, en una reclamación de patentes de dos reclamadas referentes al software, se han estimado las pretensiones de la compañía surcoreana, pero la cuantía de la indemnización de esta es mucho menor, 158.400 dólares; por lo tanto Apple infringió una patente de software de Samsung. ¿Creéis que esto acabara aquí?

3 de Mayo 2014.

viernes, 2 de mayo de 2014

Se acerca el fin de la guerra de patentes


Anteayer, miércoles, día 30 de Abril de 2014 se finalizó la sesión ante la Corte del Distrito California Norte para la exposición de alegatos finales en el ya segundo caso en el que se produce dentro de fronteras americanas una demanda por parte de Apple a Samsung por violación de patentes en el desarrollo de dispositivos móviles. El anterior pleito, que acabó en una multimillonaria condena a Samsung a favor de Apple parece no haber sido suficiente para los de Cupertino, que han vuelto a la carga. Analicemos, en primer lugar, cuáles son las patentes que los de Cupertino alegan que han sido vulneradas:


Patente 6.847.959: interfaz universal para la recuperación de información en un sistema informático

¿Tenéis delante de vosotros un iphone? Llevadlo hasta la primera pantalla. ¿Véis esa barra de búsqueda? Pues esa misma barra, que permite no sólo la búsqueda en Internet del término insertado, sino también la búsqueda de aplicaciones y/o canciones con el mismo, es el primer motivo de discordia entre Apple y (Google) Samsung.

Aquí tenéis el link a la patente original: http://patft.uspto.gov/netacgi/nph-Parser?Sect1=PTO1&Sect2=HITOFF&d=PALL&p=1&u=%2Fnetahtml%2FPTO%2Fsrchnum.htm&r=1&f=G&l=50&s1=6,847,959.PN.&OS=PN/6,847,959&RS=PN/6,847,959

Patente 8.046.721: desbloquear un dispositivo realizando gestos sobre una imagen bloqueada

El famoso “slide to unlock” (deslice para desbloquear) de Apple, el sistema de desbloqueo empleado en todos sus dispositivos que disponen de pantalla táctil superior a 4 pulgadas. Supuso un antes y un después respecto al famoso botón deslizable “lock” de los primeros ipods. La queja se plantea, fundamentalmente, por el sistema de deslizado aleatorio de Samsung, empleado a partir del Galaxy s3, conocido como el ripple effect o efecto onda. Google lo solventó en su sistema de bloqueo por patrón modificando los requisitos para su uso, haciendo obligatorio que se conectaran 4 puntos, no 3 (con eso evitan el poder imitar el movimiento del slide to unlock de Apple).

Aquí tenéis el link a la patente: http://patft.uspto.gov/netacgi/nph-Parser?Sect1=PTO1&Sect2=HITOFF&d=PALL&p=1&u=%2Fnetahtml%2FPTO%2Fsrchnum.htm&r=1&f=G&l=50&s1=8,046,721.PN.&OS=PN/8,046,721&RS=PN/8,046,721

Patente 8.074.172: método, sistema e interfaz de usuario gráfico para proporcionar recomendaciones de palabras.

El archiconocido sistema de autocorrección de textos empleado por los de Cupertino. La queja se fundamenta en el sistema nativo de los dispositivos Samsung, que permite también la autocorrección, no de una manera idéntica (en el sentido llano de la palabra, ya editaré un post sobre la profundidad y complejidad del término identidad en éste ámbito del derecho), sino similar, ya que si observamos el sistema de (Google) Samsung, vemos que no es tan intrusivo como el desarrollado por Apple, donde directamente salta la autocorrección. En el caso de Samsung, se hace necesario el tocar aquella palabra que se quiere corregir para que se puedan ver las opciones de autocorrección que nos ofrece el programa.

Aquí tenéis el link a la patente: http://patft.uspto.gov/netacgi/nph-Parser?Sect1=PTO1&Sect2=HITOFF&d=PALL&p=1&u=%2Fnetahtml%2FPTO%2Fsrchnum.htm&r=1&f=G&l=50&s1=8,074,172.PN.&OS=PN/8,074,172&RS=PN/8,074,172


Patente 7.761.414: sincronización de datos sincrónica entre dispositivos

El sistema de sincronización de datos de diversas aplicaciones y/o programas entre varios dispositivos de Apple siempre que todos hayan iniciado sesión con la misma cuenta de usuario. Es la patente en la que menos (eso teniendo en cuenta que en las otras veía poca) relación tiene con Samsung, al ser inherente fundamentalmente a las aplicaciones de Google, donde existe un sistema de sincronización similar (Patente de Google empleada para prestar éste servicio, y cedida a Samsung por acuerdo entre ambas compañías: (http://www.google.com/patents/US6671757 ).

Aquí tenéis el link de la patente de Apple: http://patft.uspto.gov/netacgi/nph-Parser?Sect2=PTO1&Sect2=HITOFF&p=1&u=/netahtml/PTO/search-bool.html&r=1&f=G&l=50&d=PALL&RefSrch=yes&Query=PN/7761414



A la vista de las distintas patentes que han sido alegadas como vulneradas, creo conveniente el reflexionar sobre una serie de cuestiones:


1. El sujeto que ha sido demandado: Apple ha optado por plantear la demanda estableciendo a Samsung como infractor de tales patentes. Sin embargo, la surcoreana ha respondido negando que, en su caso, la eventual autoría de la infracción de todas las patentes, menos la nº 8.046.721, el deslizar para desbloquear, haya sido obra suya, ya que atribuyen tales acciones a Google. De hecho, tales acciones se desarrollan dentro del sistema operativo Android, desarrollado por Google, no por Samsung, pese a que exista un pacto entre ambas compañías para cederse recíprocamente el uso de patentes. Ha sido en éste hecho, y en la presunta colaboración entre la gran G y la surcoreana en el desarrollo del Sistema Operativo, la principal baza a favor de los de Cupertino para enfocar éste caso como una acción desarrollada por Samsung. De hecho, en el marco del proceso, Phil Schiller, el abogado encargado de defender a Apple en el proceso, ha establecido un nexo entre el desarrollo de Android por parte de Google, y ciertas mejoras incorporadas (todas ellas potencialmente vulneradoras de tales patentes) a raíz de conversaciones con Samsung al mismo Sistema Operativo. En un primer momento, resulta complicado el entender que Samsung no haya solicitado que se constituya un litisconsorcio pasivo (varios demandados), solicitando que Google se siente a su lado como demandada. Sin embargo, se podría entender el hecho de que no se haya procedido a ejercer tal acción por parte de Samsung, teniendo en cuenta que uno de los abogados de Google asistente al proceso en calidad de testigo, ha afirmado que existen negociaciones para garantizar que la eventual condena dinararia (en éste caso podría ser peor aún que la anterior, ya que Apple inc. ha solicitado una compensación de 40$ por cada dispositivo vendido cuyas especificaciones vulneren tales patentes. Bloomberg ha estimado que se podría hablar de un montante total alrededor de los 2000 millones de $) sea sufragada en parte por la gran G.

2. Los bienes jurídicos a ponderar: de un lado, la libre competencia y los principios inherentes a la misma, y de otro, la patente como derecho de propiedad especial. No me estoy refiriendo a la legitimación de los troll de patentes o empresas no practicantes (empresas que adquieren patentes para evitar que terceros las usen), sino más bien a entender hasta qué punto el derecho de exclusión inherente a la titularidad de una patente puede ser ejercido. De hecho, si nos vamos a los arts. 86 y 89 de la Ley 11/1986, de Patentes, podemos observar la existencia de límites a los derechos propios de la patente que van más allá del simple hecho de que el titular de la patente se niegue a explotar la misma, y que obligan a la concesión de una licencia obligatoria a un tercero. Entre otros, el artículo 86 destaca:

  1. Falta o insuficiencia de explotación de la invención planteada
  2. Necesidad de la exportación
  3. Dependencia entre patentes
  4. Existencia de motivos de interés público

Ya en el ámbito de la UE, en base al apartado d) del presente artículo, se les llamó la atención a Samsung y Google por emplear la misma técnica que ahora emplea Apple contra, curiosamente, la mismísima Apple. En éste caso, lo que ocurrió fue que Apple solicitó una serie de licencias sobre patentes de los que ambas empresas eran titulares, a cambio de una cantidad dineraria que estimaron como razonable, negándose ambas en redondo a concedérselas, intentando, así, forzar que Apple no lanzara un producto al mercado. Sin embargo, Apple siguió adelante y, tras ser demandada por sendas empresas, consiguió llegar a un acuerdo con ambas, previo toque de atención por parte de la Comisión Europea tanto a Google como a Samsung. De hecho, en palabras del propio Joaquín Almunia: “Intentamos lograr el equilibrio adecuado entre los derechos del poseedor de una patente y las normas de la competencia. En casos como éste, si alguien quiere usar una patente, y acuerda pagar "en condiciones justas y razonables" por su uso, el propietario debería acceder.” La problemática fundamental de éste tipo de cuestiones radican, sobretodo, en la existencia (como en muchos otros ámbitos jurídicos), de un sistema de Common Law o de Corte anglosajón/estadounidense, y otro, de corte continental/europeo, que puede llegar a provocar situaciones como las actuales: que para un mismo producto, y unas mismas patentes, se den soluciones no ya distintas, sino meridianamente opuestas, para los dos principales mercados de dispositivos móviles.

Termino ya. Sólo una pregunta: ¿os parece adecuada la solución propuesta por la Comisión Europea, y explicada por Joaquín Almunia?

PD: Os dejo el link que la propia Corte del Distrito Norte de California ha creado para publicar información acerca del caso: http://cand.uscourts.gov/lhk/applevsamsung

jueves, 1 de mayo de 2014

Conceptos básicos sobre patentes y marcas

A modo de introducción y para los primerizos en este campo de conocimiento, se proporcionara algunos conceptos en el ámbito de patentes.

en primer lugar, cabe destacar que gracias a la Propiedad Industrial se obtienen unos derechos de exclusiva sobre determinadas creaciones inmateriales que se protegen como verdaderos derechos de propiedad.

En España hay varios tipos de derechos de Propiedad Industrial:

  • Diseños industriales: protegen la apariencia externa de los productos
  • Marcas y Nombres Comerciales (Signos Distintivos): protegen combinaciones gráficas y/o denominativas que ayudan a distinguir en el mercado unos productos o servicios de otros similares ofertados por otros agentes económicos.
  • Patentes y modelos de utilidad: protegen invenciones consistentes en productos y procedimientos susceptibles de reproducción y reiteración con fines industriales
  • Topografías de semiconductores: protegen el (esquema de) trazado de las distintas capas y elementos que componen un circuito integrado, su disposición tridimensional y sus interconexiones, es decir, lo que en definitiva constituye su "topografía".


Para cada uno de estos derechos hay una legislación aplicable, siendo los textos básicos los siguientes:

- Patentes y Modelos. Ley 11/86 de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad

- Signos Distintivos Ley 17/2001 de 7 de diciembre de marcas

- Diseños Industriales Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial

- Topografías de semiconductores Ley 11/1988, de 3 de mayo de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores

Los derechos de Propiedad Industrial permiten a quien los ostenta decidir quién puede usarlos y cómo puede usarlos.

Dichos derechos se otorgan mediante un procedimiento por el organismo competente (en España la Oficina Española de Patentes y Marcas) y la protección que dispensan se extiende a todo el territorio nacional.

               
                             
                                                         Fuente: Oficina Española de patentes y marcas